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CANDIDATURA EN LA OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA
LA JUSTICIA ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICAPor la Redacción de Villa Crespo Digital
10 de marzo del 2021
La justicia de primera instancia ordenó su suspensión a los efectos del Decreto 48/2021 por el cual se daba tratamiento a la candidatura propuesta.
La Audiencia está programada para el jueves 11 de marzo a partir de las 12 horas y por zoom.
Este 9 de marzo, el titular del Juzgado N° 1 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Romina Tesone, resolvió: «1) No admitir la intervención en autos de Fundación Apolo bases para el cambio por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte. 2) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, por ende, ordenar la suspensión de los efectos del Decreto 48/2021, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
En consecuencia, ordénase la suspensión de la Audiencia Pública dispuesta en el Decreto 48/2021, convocada para el día 11 de marzo de 2021 a partir de las 12:00 horas. El amparo es de la Fundación Apolo Bases para el Cambio y otros contra el GCBA.
FUENTE: Ijudicial.
Caracteres: 10.230
CONSIDERACIONES MÁS IMPORTANTES DE LA CÉDULA
ACTORES QUE PROMOVIERON EL AMPARO
La fundación y dos coactores promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que «se declare la inconstitucionalidad de los arts. 71, art. 62, inc. n y 102 de la Ley 6357 (Régimen de Integridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y del Decreto 48/2021, dictado por el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad». Además, solicitaron «el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del Decreto 48/2021, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones». Señalaron que «la ley 6357, que consagró el ‘Régimen de Integridad Pública en el ámbito de la Ciudad’ dispuso en su artículo 102 la abrogación de la ‘Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública’ –nro. 4895-, eliminando –entre otras cosas- la designación de la autoridad de aplicación, por vía de ‘concurso público de oposición y antecedentes’. A cambio de ello, la nueva ley 6357, en su art. 71, estableció que la designación de los funcionarios a cargo de las autoridades de aplicación, sería facultad exclusiva de la máxima autoridad de cada poder, y que el proceso de selección admitiría, únicamente, una audiencia pública en la que la ciudadanía podría efectuar observaciones sin carácter vinculante, respecto de la decisión del Poder Ejecutivo local». Consideraron que «se ha pasado de un sistema en el que todos los ciudadanos que reunieran determinadas características académicas y profesionales para el ejercicio del cargo público, podían presentarse a competir en un concurso y demostrar su mayor idoneidad, a un sistema en el que todos los ciudadanos que antes podían competir, hoy son desplazados por una decisión política de la máxima autoridad del poder que designa al funcionario a cargo del órgano de aplicación. En definitiva, se ha creado un sistema que discrimina por razones políticas y que desestima el mérito para el acceso al cargo público».En cuanto a la aptitud de la fundación para presentarse en calidad de actora en el presente proceso e impulsar la causa, la magistrada señaló que «de la lectura de los instrumentos públicos acompañados con el escrito no surge que entre su objeto y facultades se encuentre la de presentar demandas judiciales ni de intervenir en calidad de parte en los juicios tendientes a efectivizar la finalidad de la entidad, sino que (…) se ha previsto la posibilidad que participe en calidad de asesora, patrocinante o amicus curiae del tribunal». «Ello así, coincido, en lo sustancial, con las apreciaciones vertidas por el Sr. Fiscal en su dictamen para sostener su falta de legitimación (…), por lo que será desestimada su participación en autos», añadió.
LA JUEZA
Admitida la legitimación de los demás coactores, en el análisis de la petición cautelar, la titular del Juzgado Nº 1 precisó el marco normativo de aplicación. Allí citó el artículo 10 de la Constitución local. Luego, en lo que atañe a instrumentos internacionales, habló acerca de dos convenciones específicas vigentes en nuestro país; la primera, la Convención Interamericana contra la Corrupción; y la segunda, es la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Subrayó entonces que «es posible colegir (…) que pesa sobre el Estado local el deber de mantener y fortalecer los sistemas adoptados tendientes a la lucha contra la corrupción que promuevan la participación de la ciudadanía, la trasparencia, la independencia de los funcionarios y las medidas tendientes a evitar conflictos de intereses, así como los de adoptar o mantener y fortalecer mecanismos de convocatoria a los cargos públicos no electivos basados en la ‘convocatoria’ y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud». «Ello, en principio, implicaría que una norma local mediante la cual no se mantengan o refuercen tales directivas se encontraría reñida con la normativa internacional vigente y, por ende, debería ser considerada como contraria a derecho, por contradecir normas convencionales de jerarquía superior a las leyes (cf.art.10 de la CCABA y 31 de la Constitución Nacional)», sentenció.A su turno, recordó que «mediante la ley 6357 se sustituyó la ley 4895«. La norma anterior, en su capítulo VI, establecía a la autoridad de aplicación (de manera individualizada para cada uno de los tres poderes del Estado local), y preveía que «La modalidad de designación del o de los miembros será mediante concurso público de oposición y antecedentes». Mientras que en la Ley de Régimen de Integridad Pública, se estipula «la creación de la Oficina de Integridad Pública en el ámbito de cada uno de los tres poderes (…). Su titular, cuyos requisitos para acceder al cargo se establecen, ‘será designado/a por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, según corresponda, mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del/a candidato/a'». «Ahora bien, la sustitución de dicho régimen de designación por el regulado ley 6357, privaría a los/as habitantes de la Ciudad de un mecanismo de tales características por uno de condiciones más laxas y subjetivas, lo que importaría no haber mantenido ni reforzado las pautas que la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción prevé», sintetizó.
La jueza puntualizó que «no se trataría de un cercenamiento de su derecho a ser elegidos sino de la eliminación de su prerrogativa a participar en un proceso de selección de concurso público de oposición y antecedentes como medio de acceder al cargo en condiciones de igualdad, objetividad y trasparencia«. En este punto, señaló que «si bien la noción de prohibición de regresividad ha sido acuñada fundamentalmente en materia de derechos sociales, es dable trasladar tal concepto y andamiaje de análisis. (…) dado que la normativa internacional citada se refiere al mantenimiento o mejora de los sistemas institucionales destinados a combatir la corrupción parecería procedente sostener que no resultaría posible fijar estándares más bajos a los ya regulados».
Tesone subrayó que «si bien es cierto que –a diferencia de lo que estipulaba el artículo 23 de la ley 4895- el artículo 71 de la ley 6357 no exige la cobertura del cargo por concurso (y –en principio- en eso radicaría su inconstitucionalidad) nada obstaría a que –a fin de decidir su propuesta de designación y como método de selección- el Jefe de Gobierno convocara a un concurso público de oposición y antecedentes para luego designar a quien resulte ganador/a-«. «Es claro que tal curso de acción no le es ordenado pero tampoco se le encuentra vedado y le resulta facultativo», analizó.
La magistrada indicó que «sin perjuicio de lo que corresponda determinar luego de sustanciada la totalidad de la causa al momento de dictar sentencia definitiva, cabe concluir –prima facie- que el artículo 71 de la ley 6357 y el Decreto 48/2021 resultarían contrarios a prescripciones contenidas en disposiciones internacionales, de jerarquía normativa superior y, por ende, inconstitucionales, lo que lleva a tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por los accionantes».
En cuanto al peligro en la demora, la jueza señaló que «cabe tenerlo también por configurado frente a la evidente proximidad de la celebración de la audiencia pública convocada por el Decreto 48/2021, fijada para el 11 de marzo del corriente año». «En efecto, avanzar en el procedimiento de designación que –de modo preliminar – resultaría inconstitucional implicaría propender a un dispendio de recursos técnicos, económicos y de personal, sin que se verifique que la celebración de la audiencia pudiese acarrear mayores beneficios que su suspensión mientras dure la tramitación del proceso de amparo y recaiga sentencia definitiva», completó.
Finalmente, Tesone sostuvo que «la estipulación de estándares más bajos y de carácter más subjetivo para la elección del titular del organismo de contralor (en contraposición de parámetros de mayor objetividad, derivados de la selección por concurso) importaría –en principio- un retroceso en materia de calidad institucional, reduciría la participación ciudadana en el control de la función pública y afectaría a la objetividad, trasparencia e independencia en la integración de los órganos a cargo de la lucha contra la corrupción, de monitorear los actos y conductas personales de quienes se desempeñan en el estado local y de velar por el cumplimiento de las normas de integridad». «Ello así, ante la alternativa de convalidar o suspender cautelarmente la aplicación de una norma que –en principio- consagraría un retroceso en tales aspectos, es claro que la consideración del interés público comprometido impone adoptar el curso de acción que lleve a impedir el detrimento de los estándares consagrados previamente, lo que –en el caso- se traduce en suspender el procedimiento cuestionado hasta tanto recaiga sentencia definitiva», concluyó la titular del Juzgado Nº 1.